Mediante Decreto Ejecutivo No. 1213 del 14 de noviembre, la Presidencia de la República decretó la expedición de reforma al Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito Y Seguridad Vial.
Siete artículos hacen parte de este conjunto de modificaciones, entre los que se destaca:
1.La aclaración en el Art. 53 de que la competencia de la entrega de títulos habilitantes para prestar servicio público o comercial corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, acatando las disposiciones de carácter nacional que para el efecto emita la ANT.
2.En el Art. 150 se sustituyó “Unidades Administrativas” de la ANT por “ delegado debidamente autorizado” para que la ANT pueda delegar la realización de estas pruebas a las escuelas de conducción autorizadas o a Conadis y al Ministerio de Salud Pública, en el caso de las licencias tipo F para personas con discapacidad.
3.Se modifica igualmente el Art. 177, que contemplaba que “Todo vehículo y sus acoples” deben portar placas de identificación vehicular y documentos habilitantes para circular en territorio nacional. La reforma elimina la mención a los acoples, pues en la Ley se estipula que ningún vehículo puede ser modificado sin la homologación de la ANT.
4.En el Art. 288 relacionado a los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte escolar e institucional se aumenta un ítem, en el cual se señala que en el caso de transporte escolar, deberán llevar un acompañante, que será un docente o un miembro del personal administrativo de la institución educativa.
5.En relación a la revisión técnica vehicular a la que están obligados los vehículos que prestan el servicio de transporte público, comercial y por cuenta propia, señalada en el Art. 308, se aclara que su periodicidad obligatoria es de una vez al año.
6.En relación al numeral 5 del Art. 128 que señala como requisito indispensable el contar con título de Bachiller para obtener la licencia tipo C,D o E, la reforma indica que esta disposición será exigible a partir del 1 de enero de 2017.
Finalmente, se añade una disposición general que señala “El requisito de incluir las unidades vehiculares de las operadoras de transporte dentro de los activos de la persona jurídica, contenidos en la Disposición General Primera del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, será exigible únicamente para las operadoras de transporte terrestre que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo.”